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Nombramiento y cese de los administradores. Dos caras de la misma moneda

En el artículo anterior vimos qué formas puede adoptar el Órgano de Administración y señalamos algunos de los aspectos que hay que tener en cuenta a la hora de decantarnos por una u otra modalidad. Una vez fijado este extremo, hay que decidir qué personas serán nombradas para “ocupar esas sillas”. Pero, ¿Quién las nombra? ¿A quién se puede nombrar? Éstas y otras cuestiones son tratadas a continuación. 

¿Puedo Yo formar parte del Órgano de Administración? 

Debido a la importancia de este órgano social, es común pensar que la ley impone la necesidad de ser accionista de la Sociedad para formar parte de éste. Sin embargo, lo cierto es que la ley no exige la condición de accionista para ser administrador, sin perjuicio de que los estatutos puedan imponerla.

De hecho, son muy pocas las prohibiciones que establece la ley. En principio, podrá formar parte del Órgano de Administración cualquier persona física o jurídica (ésta deberá nombrar una persona natural para el ejercicio del cargo) que reúna unos requisitos evidentes como ser mayor de edad o menor emancipado, no estar incapacitado, etc. Igual de evidentes son las prohibiciones que impone el art.213 de la Ley de Sociedades de Capital para formar parte de este órgano a aquellas personas inhabilitadas conforme a la Ley Concursal, condenadas por delitos contra el patrimonio o el orden socioeconómico, las que por su cargo no puedan ejercer el comercio, y otras similares. 

¿Pero qué pasa si un administrador se ve incurso, de manera sobrevenida, en una de estas situaciones? En tal caso, dicho administrador deberá ser «inmediatamente destituido» y podrá serlo a petición de cualquier accionista. 

El nombramiento de los administradores 

Con carácter general, el nombramiento de los administradores corresponde a la Junta de Accionistas. Pero no sólo basta con que la misma se ponga de acuerdo sobre el nombramiento de un administrador, es necesario que el mismo acepte el cargo comprometiéndose así a cumplir con las obligaciones propias de los administradores y sometiéndose al régimen de responsabilidad de los mismos.

Esto es así en todo caso en las Sociedades de Responsabilidad Limitada pero podemos encontrar dos excepciones en las Sociedades Anónimas. Estas dos excepciones son las siguientes: 

  • Nombramiento por cooptación: esta posibilidad está prevista para el caso de baja de un consejero en el Consejo de Administración. Dicha baja podrá ser repuesta por votación del propio Consejo lo que resulta muy conveniente ya que evita la necesaria convocatoria de la Junta de Accionistas. Como es de suponer, al ser ésta una manera excepcional de nombramiento también se exigen unos requisitos excepcionales y es que en este caso, el administrador suplente deberá ser, necesariamente, un accionista. Además, dicho nombramiento sólo es provisional, es decir, deberá ser ratificado en la siguiente Junta.
  • Nombramiento por representación proporcional: es fácil llegar a la conclusión de que según la regla general (nombramiento por la Junta de Accionistas) el socio mayoritario podría imponer los administradores “de su gusto” a los socios minoritarios. Precisamente, para evitar este “abuso de posición dominante” la ley ha incluido esta modalidad de nombramiento. Su mecanismo es muy sencillo: los accionistas minoritarios pueden agruparse y nombrar administradores en proporción a su participación en la Sociedad. 

Además, puede ser de gran utilidad el nombramiento por la Junta (siempre que no lo prohíban los estatutos) de administradores suplentes. Como la propia expresión indica, estos administradores “llenarán el hueco que quede libre” por renuncia, incapacitación, defunción, etc., de alguno o algunos de los administradores. La utilidad de esta figura no está tanto en el las sociedades con Consejo de Administración o administradores solidarios sino en las sociedades con administrador único o administradores que deban actuar de forma conjunta, pues en estas últimas, el cese determinaría la imposibilidad de que la administración social siguiera actuando como tal. 

Para concluir con el nombramiento, no debemos olvidarnos de “la igualdad”, tema que alcanzó su punto más álgido con la publicación en el año 2007 de la Ley Orgánica para la igualdad efectiva de hombres y mujeres. Si bien esta ley no impone la paridad entre hombres y mujeres en los Consejos de Administración, ha sido desencadenante de importantes subvenciones y ayudas por parte de algunas Comunidades Autónomas. A modo de ejemplo, en Cataluña se llegan a conceder subvenciones de hasta diez mil euros a aquellas empresas con más de treinta trabajadores que establecen medidas de fomento de la igualdad. 

El cese de los administradores 

Existen varias causas de cese de los administradores de una Sociedad: transcurso del tiempo para el que fueron nombrados, disolución de la Sociedad, dimisión o muerte del administrador… Pero las que mayor interés cobran en la práctica son el acuerdo de destitución adoptado por la Junta de Accionistas y el acuerdo de la Junta de promover la acción social de responsabilidad contra uno o algunos administradores.

La acción de responsabilidad social será abordada en posteriores artículos. En cuanto al acuerdo de la Junta para la destitución de los administradores, puede sorprender que pese a la importancia que tiene el Órgano de Administración para la vida de una sociedad, la ley permite a la Junta de Accionistas acordar el cese de los administradores sin necesidad de justa causa y aunque no esté incluido en el orden del día. Para mayor abundamiento, la mayoría exigida es una mayoría ordinaria (si bien, los estatutos de las Sociedades de Responsabilidad Limitada podrán reforzar dicha mayoría siempre que no sea superior a dos tercios de los votos).

Esto, que puede parecer extraño en un primer momento, no lo resulta tanto si tenemos en consideración que el Órgano de Administración tiene una función tan “delicada” como la de desarrollar el objeto social, por lo que la pérdida de confianza de los accionistas en los administradores es motivo suficiente para que estos puedan cesarles en el cargo. 

Para terminar, tenemos que tener en cuenta que aunque la jurisprudencia y la doctrina han admitido la licitud de pactos que reconozcan al administrador separado una indemnización, ésta no puede ser de tal entidad que hagan dicha facultad de la Junta inefectiva. 

Fuentes: “Instituciones de Derecho Mercantil” Fernando Sánchez Calero y Juan Sánchez-Calero Guilarte; “Cómo cesar al administrador de mi startup” Carlos Guerrero; “Derecho Mercantil. Las sociedades mercantiles” Guillermo J. Jiménez Sánchez; Departamento de empresa y empleo, gencat.cat; “La separación de los administradores en la Sociedad de Responsabilidad Limitada” Javier Ibáñez Alonso.

 

Esperanza Gaviria

Legorburo Consultores

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