A los efectos de esta disposición, tendrán la consideración de acuerdos de refinanciación los alcanzados por el deudor en virtud de los cuales se proceda al menos a la ampliación significativa del crédito disponible o a la modificación de sus obligaciones, bien mediante la prórroga de su plazo de vencimiento, bien mediante el establecimiento de otras contraídas en sustitución de aquéllas. Tales acuerdos habrán de responder, en todo caso, a un plan de viabilidad que permita la continuidad de la actividad del deudor en el corto y el medio plazo.
En caso de concurso, los acuerdos de refinanciación a que se refiere el apartado anterior, y los negocios, actos y pagos realizados y las garantías constituidas en ejecución de tales acuerdos, no estarán sujetos a la rescisión prevista en el artículo 71.1 de esa Ley siempre que cumplan los siguientes requisitos:
1º) Que el acuerdo sea suscrito por acreedores cuyos créditos representen al menos tres quintos del pasivo del deudor en la fecha de adopción del acuerdo de refinanciación.
2º) Que el acuerdo sea informado por un experto independiente designado por el registrador mercantil del domicilio del deudor conforme al procedimiento establecido en los artículos 338 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. El informe del experto contendrá un juicio técnico sobre la suficiencia de la información proporcionada por el deudor, sobre el carácter razonable y realizable del plan en las condiciones definidas en el apartado 1, y sobre la proporcionalidad de las garantías conforme a las condiciones normales de mercado en el momento de la firma del acuerdo.
3ª) Que el acuerdo se formalice en instrumento público, al que se unirán todos los documentos que justifiquen su contenido y el cumplimiento de los requisitos anteriores.
Declarado el concurso, solo la administración concursal estará legitimada para el ejercicio de las acciones de impugnación contra estos acuerdos.
A MODO DE RESUMEN:
La nueva disposición adicional cuarta (DA 4ª LC) establece que no podrán ser objeto de acción rescisoria concursal determinados acuerdos de refinanciación.
¿Qué acuerdos de refinanciación no son rescindibles por vía concursal?
Los alcanzados por el deudor en virtud de los cuales se proceda al menos a la ampliación significativa del crédito disponible o a la modificación de sus obligaciones, y que respondan a un PLAN DE VIABILIDAD que permita la continuidad de la actividad del deudor en el corto y el medio plazo.
¿Qué requisitos ha de tener el acuerdo de refinanciación para que no sea rescindible por vía concursal (es decir, a efectos de “protección”)?
a) Acuerdo suscrito por acreedores que representen más de 3/5 del Pasivo.
b) Que tenga informe positivo de un experto independiente designado por el Registro Mercantil que demuestre:
1. la suficiencia de la información proporcionada;
2. el carácter razonable y realizable del Plan de Viabilidad diseñado;
3. la Proporcionalidad de las garantías conforme a condiciones de mercado…
c) Que se formalice en instrumento público.
¿Qué alcance tiene el “escudo protector” del acuerdo de refinanciación, ante un posible y posterior Concurso de Acreedores?
a) Queda protegido el Propio Acuerdo de Refinanciación
b) Quedan protegidos los negocios, actos y pagos necesariamente realizados para poder llevar a buen términos dicho Acuerdo de Refinanciación.
c) Quedan protegidas las garantías constituidas para poder ejecutar adecuadamente dicho Acuerdo de Refinanciación.
En el artículo “¿Qué debe entenderse por Acuerdo de Refinanciación amparado en la D.A 4º de la Ley Concursal?”, se profundizará en qué debe de entenderse por “Acuerdo de Refinanciación” según la Nueva Disposición Cuarta de la Ley Concursal (DA 4º LC) y qué acuerdos están amparados por la misma; ya que como mencionamos previamente, no toda refinanciación podrá beneficiarse de la protección de la DA 4ª LC.