“El deber de solicitar la declaración de concurso no será exigible al deudor que, en estado de insolvencia actual, haya iniciado negociaciones para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio y, dentro del plazo establecido en el apartado 1 de este artículo, lo ponga en conocimiento del juzgado competente para su declaración de concurso. Transcurridos tres meses de la comunicación al juzgado, el deudor, haya o no alcanzado las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de la propuesta anticipada de convenio, deberá solicitar la declaración de concurso dentro del mes siguiente”.
Así, y en orden a contar con una visión general del artículo 5 de la Ley Concursal (Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal), reproducimos cómo queda configurado, tras la reforma introducida por el Real Decreto Ley 3/2009 de 27 de Marzo:
Artículo 5. Deber de solicitar la declaración de concurso.
1. El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia.
2. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4, haya transcurrido el plazo correspondiente.
3. El deber de solicitar la declaración de concurso no será exigible al deudor que, en estado de insolvencia actual, haya iniciado negociaciones para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio y, dentro del plazo establecido en el apartado 1 de este artículo, lo ponga en conocimiento del juzgado competente para su declaración de concurso. Transcurridos tres meses de la comunicación al juzgado, el deudor, haya o no alcanzado las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de la propuesta anticipada de convenio, deberá solicitar la declaración de concurso dentro del mes siguiente.
La reforma concursal suscitada mediante el Real Decreto Ley 3/2009, en su artículo 5.3., por tanto altera el fundamental deber de solicitar el concurso, permitiendo una ampliación relevante en dicho plazo, si se da el caso de que el deudor comunique al Juzgado de lo Mercantil que ha iniciado una fase de adhesiones de sus acreedores a la propuesta de convenio, la cual deberá ser presentada y aprobada en el ulterior concurso.
Estos mecanismos preventivos, extrajudiciales, contenidos en el Real Decreto Ley 3/2009 de 27 de Marzo, se vieron inmediatamente refrendados en la Ley Concursal mediante la reforma efectuada en la Disposición Adicional 4ª “Modificación de Abril/2009”, donde se establecen las bases y mecanismos para poder plantear una refinanciación con garantías jurídicas adecuadas
Dicha Reforma, unida a la reforma efectuada en la Disposición Adicional 4ª “Modificación de Abril/2009” ha permitido la creación de un nuevo mecanismo de reestructuración y reflotamiento de empresas, permitiendo así, en primer lugar, evitar la declaración de concurso de acreedores por parte de la empresa, y en segundo lugar, evitar cualquier tipo de responsabilidad por parte de los administradores de la sociedad.
En el artículo sucesivo ”La Nueva Disposición Adicional 4ª de la Ley Concursal” se realizará un análisis profundo del alcance de dicha Nueva Disposición.