Si necesita asesoramiento sobre Peritajes Económico Financieros, contacte sin compromiso:


    Utilizaremos sus datos para responder consultas, realizar análisis estadísticos y enviar presupuestos.
    Para más información sobre el tratamiento y sus derechos, consulte la política de privacidad

    Valoración de la Responsabilidad del Administrador

    Legorburo Consultores realiza Informes Periciales en los que estima y calcula, de forma fundamentada, los posibles daños provocados o derivados de la negligente y/o dolosa actuación de los Administradores de una sociedad, por actos u omisiones contrarios a la Legalidad, Estatutos, o deberes intrínsecos a su cargo.

    El alcance de la responsabilidad de un administrador de una sociedad responde ante terceros de la sociedad, concretamente los socios y los acreedores, del daño que cause por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos, o por los realizados incumpliendo los deberes del cargo que desempeña, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.

    Reproducir vídeo

    Según la Ley de Sociedades de Capital el administrador debe desempeñar su cargo de forma diligente y defender de forma leal los intereses de la sociedad.

    La responsabilidad civil de los administradores se puede exigir de dos formas: Acción social, promovida por los socios y aprobada en junta general. Acción individual, promovida bien por los socios, bien por terceros.

    ¿Cuándo son responsables los administradores? ¿Y cuándo no?

    De todos es conocida la importante labor que desarrolla el Órgano de Administración, por ello, no es de extrañar que día sí y día también los medios de comunicación estén repletos de casos relacionados con los administradores de las sociedades mercantiles.

    Más concretamente, dichos casos suelen girar en torno a la responsabilidad de los administradores. ¿Cómo debe comportarse el administrador de una empresa?: los administradores de una sociedad deben desarrollar su cargo a la luz de una serie de deberes y si no los respetan, incurrirán en responsabilidad.

    ¿Es igual la responsabilidad para todos los administradores?

    Sí. Son responsables en la misma medida todos los administradores, tanto los retribuidos, como los no retribuidos, independientemente de su cargo dentro del órgano y, sean “de derecho” (nombrados por la Junta) o “de hecho” (cuando sin haber sido nombrados administradores o habiéndose producido el cese de su cargo, actúan en la práctica como tales).

    Ahora bien, es necesario que para imputar la responsabilidad, la infracción se haya producido en el ejercicio del cargo. Pero ¿Qué ocurre con los Consejeros Delegados? Podemos caer en el error de pensar que estos, por tener unas funciones especiales, están sujetos a un régimen de responsabilidad diferente, sin embargo, esto no es así. Si bien los consejeros delegantes no quedan exentos de responsabilidad por los actos llevados a cabo por los Consejeros Delegados, tampoco éstos quedan libres de culpa por llevar a cabo las órdenes dadas por aquéllos cuando éstas sean lesivas. Pero en este caso, los Consejeros Delegantes “juegan con ventaja”, ya que si los miembros delegados incurren en responsabilidad extralimitándose en las funciones que les fueron delegadas, la responsabilidad será exclusivamente de ellos.

    ¿Cuándo son responsables los administradores?

    Exigir responsabilidad al Órgano de Administración cada vez que se produjera un daño para la Sociedad haría la toma de decisiones por los administradores extremadamente complicada, sin mencionar, que encontrar personas dispuestas a ocupar dicho cargo, sería harto difícil.

    Por esta razón, deben cumplirse los siguientes requisitos para poder exigir responsabilidad a los administradores:

    • Que se vulnere la ley, los estatutos o los deberes inherentes al cargo.
    • Que se cause un daño al patrimonio social.
    • Que los administradores hayan actuado con dolo o culpa.
    • Que la actuación de los administradores sea la causa del daño.

    Para comprenderlo mejor imaginemos que un Consejo de Administración nombra director financiero a una persona muy capacitada para dicho cargo y que lo hace prudentemente. Si éste robara 400.000€, el daño no sería imputable al Consejo. Ahora bien, si el nombramiento se hubiera producido, sabiendo el Consejo de Administración que dicha persona había sido despedida de su antigua compañía por comportamientos similares, el Órgano de Administración sí sería responsable por el comportamiento de dicho individuo.

    La responsabilidad solidaria de los administradores:

    El dolo o culpa es un requisito necesario para poder exigir responsabilidad a los administradores, pero ¿Quiere esto decir que hay que probar dicho comportamiento doloso en todos y cada uno de ellos? Si así fuera, probar la responsabilidad del Órgano de Administración se haría casi imposible, por ello, la ley ha introducido la presunción de solidaridad. Es decir, una vez probada la culpa o el dolo en el acuerdo del Órgano de Administración, se presume que todos los miembros tuvieron culpa en la adopción del mismo y serán los administradores que aleguen lo contrario los que deban demostrar su falta de culpa o dolo. ¿Cómo puede probarse la falta de culpa o dolo? Probando una de las siguientes circunstancias:

    • Inasistencia a la reunión y desconocimiento del acuerdo. Ahora bien, es importante que el administrador que alegue esto haya hecho todo lo posible por conocer el acuerdo ya que el conocimiento de la marcha de la Sociedad es un deber de los administradores, no siendo aceptable un comportamiento pasivo.
    • Conocimiento del acuerdo habiendo hecho todo lo posible para evitar el daño (voto en contra e impugnación del acuerdo, oposición a su ejecución, etc.).

    En conclusión, en lo que a responsabilidad de los administradores se refiere, los administradores “son culpables hasta que se demuestre lo contrario”.

    Fuentes consultadas : “Instituciones de Derecho Mercantil” Fernando Sánchez Calero y Juan Sánchez-Calero Guilarte; “El administrador como sujeto responsable” Roberto García González; “Responsabilidad de los administradores” BMP Abogados; “Administradores Sociales y Administradores de hecho” José Antonio García-Cruces.

    ¿Y qué decir de la Responsabilidad de los Administradores dentro del escenario y desenlace de los Concursos de Acreedores?

    Podemos extraer las consecuencias para los administradores en un concurso culpable, resumiendo los artículos 172 y 166 de la Ley concursal:

    Artículo 172:

    • La Responsabilidad de los Administradores en el Concurso de Acreedores variará de acuerdo a sí el Concurso es clasificado como Concurso Culpable o Concurso Fortuito, teniendo por consiguiente dicha clasificación consecuencias distintas para los Administradores.
    • Si un concurso es calificado como culpable en todo caso deberán expresarse la causa o causas que fundamenten dicha cualificación.
    • En tal caso se deberán determinar las personas afectadas por dicha calificación, así como en su caso la de las declaradas cómplices. Si alguna de estas personas lo fuera como administrador o liquidador de hecho de la persona jurídica deudora, la sentencia deberá dejar clara dicha condición.
    • La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de 2 a 15 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio.
    • La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados.
    • Condena a los administradores y a quienes hubieren tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, a responder solidariamente frente a los acreedores concursales, total o parcialmente, por el importe de sus créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa.

    Artículo 166:

    Son considerados cómplices, aquellas personas que con dolo o culpa grave, hayan cooperado con el deudor, sus administradores o liquidadores en cualquier acto que haya servido para que el concurso sea calificado como culpable.