La Ley de modificaciones estructurales (3/2009 del 3 de Abril) ha ejecutado la tan necesaria (por su trascendencia) unificación del régimen jurídico de las operaciones societarias que afectan tanto a la estructura patrimonial como a la personal de las empresas.
Ya sea en tiempo de “vacas gordas” porque las empresas tienen liquidez para llevar a cabo estas operaciones, ya sea en tiempo de “vacas flacas” por la necesaria restructuración a la que debe enfrentarse la economía, estas operaciones están presentes en todos los ciclos económicos.
Las operaciones contempladas por esta ley son las siguientes:
- Transformación
- Fusión
- Escisión
- Cesión global de activo y pasivo
Además, la ley incluye la regulación del traslado internacional del domicilio social aún cuando éste no constituye una modificación estructural de la Sociedad. En el presente y siguientes artículos estudiaremos cada una de estas figuras (a salvo del traslado internacional del domicilio).
¿Cuáles son las diferencias?
La transformación
La transformación es el cambio de un tipo social a otro reconocido por la Ley, por ejemplo, de Sociedad Anónima a Sociedad Limitada, o viceversa. Interviene por lo tanto una única Sociedad, la que va a ser transformada.
A diferencia de la fusión, NO se produce una extinción de la Sociedad y por lo tanto, las relaciones jurídicas de ésta (contratos con terceros, trabajadores, etc.) se mantienen inalteradas.
La fusión
A diferencia de la transformación, en la fusión deben intervenir, necesariamente, al menos dos sociedades, la absorbente y la absorbida.
Las notas características de las fusiones son:
- Extinción de alguna/s o todas las sociedades intervinientes
- Integración de sus respectivos patrimonios
- Integración de los socios en una sola sociedad
La Sociedad resultado de la operación, que integrará los socios y los patrimonios de la absorbida, puede ser:
- Una de las sociedades ya existentes (absorbente): A+B=A
- Sociedad de nueva creación: A+B=C
La escisión
Las características de la escisión difieren según nos encontremos ante una escisión total o una escisión parcial.
- Escisión total:
- Extinción de la sociedad
- Fraccionamiento y traspaso del patrimonio
- Canje de acciones: paso de los socios de la sociedad que se extingue a la sociedad beneficiaria
- Escisión parcial
- NO se produce la extinción de la Sociedad
- Fraccionamiento y traspaso del patrimonio. Cada una de las fracciones debe constituir una unidad económica o rama de actividad
- Canje de acciones: paso de los socios de la sociedad escindida a la beneficiaria
- Reducción del capital social en la cuantía necesaria
En ambos casos, las sociedades beneficiarias pueden ser preexistentes o de nueva creación.
Dentro de la escisión la L.M.E. ha incluido la segregración, cuyas notas características son:
- NO se produce la extinción de la Sociedad
- Traspaso en bloque de una o varias partes del patrimonio (deben formar una unidad económica o rama de actividad)…
- …A una o varias sociedades…
- …recibiendo a cambio acciones de las sociedades beneficiarias
¿En qué se diferencia por lo tanto de la escisión total o parcial? Aclaremos este punto:
- La sociedad segregante NO se extingue, aún en caso de traspaso del total del patrimonio y ello, debido a…
- …que no se produce una alteración CUANTITATIVA, sino, CUALITATIVA del patrimonio. Es decir, el patrimonio de la sociedad segregante se cambia por acciones de las sociedades beneficiarias
Ésta última es precisamente la diferencia entre escisión parcial y segregación, ya que en la primera, los destinatarios de las acciones de las sociedades beneficiarias son los socios de la escindida. Sin embargo, en la segregación es la misma sociedad.
Finalmente, se puede destacar una operación de “filialización total” por la que la sociedad se transmite en bloque todo el patrimonio de una sociedad a otra de nueva creación recibiendo a cambio todas las acciones de ésta. Así, una sociedad operativa se convierte en sociedad HOLDING, pasando a desarrollar su objeto social de forma indirecta a través de la filial íntegramente participada.
Cesión global del activo y pasivo
Esta operación, como su propio nombre indica, consiste en la transmisión en bloque del patrimonio (activo+pasivo) de una sociedad a otra. Ahora bien, la principal característica es que la contraprestación NO PUEDE CONSISTIR EN ACCIONES ni participaciones, sino en dinero u otro activo.
Es decir, la sociedad cedente podrá continuar desarrollando su objeto social, gracias a la contraprestación recibida.
La Ley de modificaciones estructurales ha eliminado la necesaria vinculación de esta figura a los procesos de liquidación de manera que también se puede recurrir a la misma para las transmisiones de empresa.
Fuentes: “Instituciones de Derecho Mercantil” Fernando Sánchez Calero y Juan Sánchez-Calero Guilarte; “Tema 23 Notarías: Transformación de sociedades mercantiles: concepto y naturaleza de la transformación. modalidades, requisitos y efectos” Pedro Carlos Moro García.
Esperanza Gaviria
Legorburo Consultores