Como ya advertimos en el artículo anterior “Modificaciones Estructurales. La fusión (III). Las fases del proceso”, es fundamental, para que la fusión produzca efectos, que se proceda a la inscripción de la escritura. Será a partir de entonces cuando se desplegarán todos los efectos propios de esta modificación estructural. Pero, ¿Cuáles son estos efectos? Algunos de los efectos de las fusiones se derivan directamente de las notas definitorias de las mismas (que ya vimos), como son la disolución de todas o algunas de las sociedades y el traspaso del patrimonio y accionistas de las sociedades extinguidas a la resultante. Pero además, se pueden producir efectos fiscales, efectos en el empleo, etc. En este artículo vamos a analizar los efectos que producen las fusiones parándonos en cada uno de ellos.
Efecto extintivo
Como hemos venido diciendo a lo largo de todos los artículos relativos a la fusión, uno de los principales efectos de esta modificación estructural es la extinción de todas o algunas de las sociedades implicadas, dependiendo del tipo de fusión de que se trate (por creación de nueva sociedad o por absorción). Dicha extinción determinará la conclusión del período impositivo de la sociedad extinguida.
Efecto traslativo del patrimonio
Con la fusión, se producirá el traspaso del patrimonio de las sociedades extinguidas a la sociedad resultante (sea ésta de nueva creación o absorbente).
- ¿Qué es lo que se traspasa? Todo el patrimonio, pues se trata de una sucesión universal, es decir, la sociedad resultante pasará a ser la titular de todos los derechos y obligaciones (deudas) de las extinguidas
- ¿Qué sucede en el caso de las sociedades en liquidación? Como sabemos, la L.M.E permite la fusión incluso de sociedades que se encuentran en la fase de liquidación, siempre y cuando, no se haya procedido a la repartición del patrimonio entre los socios.
Es decir, si entendemos el proceso de liquidación como dividido en dos momentos diferenciados:
- Compensación de las deudas sociales con los activos
- Adjudicación a los socios del remanente
Cabe la fusión siempre y cuando no se haya iniciado este segundo momento, de manera que la cuota que correspondería a los socios será la que se adjudique a la sociedad resultante.
Efecto traslativo del “status socii”
Este es sin duda uno de los efectos más importante de las fusiones ya que permitirá a los socios de las entidades llamadas a extinguirse formar parte del accionariado de la sociedad resultante. ¿Cómo? Se les adjudicará un número de acciones o participaciones de la nueva sociedad (o de la absorbente) en proporción a la participación que tenían en las extinguidas.
Es de tal importancia dicha adjudicación, que el “proyecto común” debe indicar ya el tipo y procedimiento de la relación del canje.
Efectos fiscales
Aconsejamos prestar especial atención a este punto ya que una actuación “a tiempo” será decisiva en los efectos fiscales que se produzcan dependiendo del régimen fiscal que se aplique a la operación y, las diferencias entre estos son muy significativas.
Caben dos regímenes aplicables a este tipo de operaciones:
- Régimen especial del Capítulo VIII del Título VII del RDL 4/2004
- Régimen general
En las más de las ocasiones, es más beneficioso el régimen recogido en el RDL 4/2004 ya que el principio que lo “ilumina” es el de la neutralidad fiscal, pues aunque no ofrece ventajas fiscales, tampoco provoca costes derivados de la diferencia entre el valor de mercado (del patrimonio y los títulos) y su valor contable/fiscal.
Pero, ¿Cuándo se aplica uno u otro régimen?
- El régimen especial es opcional, lo que implica que para poder beneficiarse de él es necesario comunicar dicha opción a la Administración en un plazo de 3 meses desde la inscripción
- La opción elegida debe indicarse expresamente en el proyecto de fusión y en el acuerdo de la Junta
- Deben existir motivos económicos y no exclusivamente fiscales ya que, de lo contrario, no será posible acogernos al mismo. ¿Cuáles pueden ser algunos de estos motivos? Aquellos que vimos en el artículo “Modificaciones estructurales. La fusión (II). Por qué llevar a cabo una transformación”
A continuación mostramos un cuadro que sin ánimo exhaustivo muestra las principales diferencias entre uno y otro régimen:
| Tributación directa | Tributación indirecta | ||||
| Sociedad transmitente | Sociedad adquirente | Socios | IVA | Tributación local | |
Régimen general | Obtiene una renta que tributa al 30% | Los activos que recibe se valoran a valor de mercado | Renta gravable por los títulos obtenidos (Valor de mercado-valor contable) | Sujetas las transmisiones de elementos afectos a la rama de la actividad (salvo transmisión de todo el patrimonio) | Están exentas las transmisiones de títulos (salvo sociedades inmobiliarias) | Impuesto sobre incremento del valor de los terrenos si se transmiten terrenos urbanos |
Régimen especial | No se integran en la base imponible los incrementos o disminuciones patrimoniales, aunque se hagan relucir en la contabilidad | Los bienes recibidos se valoran a efectos fiscales por el mismo importe y régimen que tenían en la transmitente | No tributan los incrementos o disminuciones de patrimonio derivados del canje | No sujeción | No se devenga el impuesto del incremento del valor de los terrenos |
Finalmente, por su importancia, destacamos separadamente que en el régimen especial el derecho a la compensación de bases imponibles negativas pendientes de compensar que tuviera la empresa que va a extinguirse se transmitirá a la adquirente.
Efectos con relación a la competencia
Como ya advertimos en anteriores artículos, las fusiones implican una disminución de los oferentes en el mercado, por ello, la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, controla las mismas, pero no siempre, sólo debemos preocuparnos de este control si con la fusión se consigue una cuota igual o superior al 30% del mercado o si el volumen de ventas supera los 240 millones de € (siempre que al menos dos de las empresas partícipes vendan en España más de 60 millones).
Otros efectos
- Igual que sucedía en las transformaciones, en los contratos de arrendamientos puede el arrendador incrementar la renta (un 15% en los contratos sujetos a la antigua Ley de Arrendamientos Urbanos y un 20% en los nuevos)
- En cuanto al empleo:
- Es obligatoria la notificación de la operación a los representantes de los trabajadores
- Estos últimos podrán acceder a la documentación de la fusión
- Si el proceso afectará a los sistemas retributivos, organizativos o al volumen de empleo, es necesario un informe de los representantes de los trabajadores
- En cuanto a los costes, resultan perjudicadas las fusiones por creación de nueva sociedad ya que es más costosa la creación de una sociedad que la modificación de los estatutos. Entonces, ¿Por qué se llevan a cabo fusiones por creación de nueva sociedad? Si bien, es cierto que no son las más comunes, pueden ser útiles en el caso de que por prestigio sea “impensable” que desaparezca una de las sociedades manteniéndose la otra. Un claro ejemplo de esto último fue la fusión entre Iberia y British Airways que dieron lugar a la sociedad International Consolidated Airlines Group conservándose tanto la marca española como la británica.
Fuentes: “Instituciones de Derecho Mercantil” Fernando Sánchez Calero y Juan Sánchez-Calero Guilarte; “Derecho Mercantil I. Las sociedades mercantiles” Guillermo J. Jiménez Sánchez; “La fusión y la escisión” Julio Rougès; “Régimen fiscal de las fusiones, escisiones, canjes y aportaciones” Antonio Pina; “Reorganización empresarial. Fusiones” José Antonio López-Santacruz Montes y Enrique Ortega Carballo.
Esperanza Gaviria
Legorburo Consultores