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¿Cómo impugno un acuerdo que me perjudica?

La impugnación de los acuerdos adoptados por la Junta de accionistas es una circunstancia que se debe tratar de evitar en la medida de lo posible. De todos es conocida la gran carga de trabajo que tienen los Tribunales españoles, por lo tanto, el hecho de que la Sociedad se vea inmersa en un proceso obstaculizará y dificultará gravemente la marcha de la misma ya que pasará un tiempo, para nada insignificante, desde que se inicie el proceso hasta que se obtenga una resolución. Supongamos que la Junta de una Sociedad adopta un acuerdo y que en vistas al mismo realiza diversas operaciones o aprueba otros acuerdos. Si este acuerdo es posteriormente declarado inválido por los Tribunales, todas las operaciones y acuerdos que se hayan llevado a cabo en virtud del primero deberán ser revocados en la medida de lo posible. Es decir, se deberá tratar de restablecer la situación anterior a la adopción del acuerdo invalidado.

Para mayor abundamiento, que una Sociedad se vea incursa en un procedimiento judicial es muy perjudicial para “su nombre”, su reputación, pues ¿Cómo concebimos una Sociedad en la que sus socios no se ponen de acuerdo? 

Para evitar esta circunstancia, es extremadamente importante asegurarse de que todos los aspectos relacionados con la convocatoria, constitución, derechos de los asistentes y adopción de acuerdos de la Junta son acordes tanto a la ley como a los estatutos, así como no perjudiciales para el interés social. 

En el artículo anterior La constitución de la Junta y la adopción de acuerdos”, vimos qué requisitos hacían falta para que la Junta de Accionistas quedara constituida válidamente y para la adopción de acuerdos. En este artículo responderemos a las preguntas “¿Quién? ¿Cuándo? Y ¿Hasta cuándo?” Relativas a la impugnación de dichos acuerdos adoptados por la Junta. 

¿Cuándo se puede impugnar un acuerdo? 

El Ordenamiento establece tres causas por las que un acuerdo de la Junta puede ser impugnado, y en virtud de estas causas podemos distinguir entre: 

  • Acuerdos nulos: son contrarios a la ley. Dicha nulidad puede ser en cuanto:
  1. al fondo del asunto: aquellos contrarios al orden público
  2. a la forma en la que se adoptó el acuerdo
  • Acuerdos anulables: pueden ser:
  1. contrarios a los estatutos
  2. contrarios al interés social, aunque no viole la ley ni los estatutos. Un ejemplo podría ser el de una sociedad que vende a un accionista mayoritario por un precio de 200.000 € un local cuyo valor de mercado es de 400.000 €. 

¿Pero hay que esperar a que se produzca el daño? No, acertadamente: la jurisprudencia viene permitiendo la impugnación de los acuerdos cuando existe un «peligro potencial de que dicho daño se produzca». 

La distinción entre acuerdos nulos y anulables es importante ya que afectará al “¿Hasta cuándo?”. 

¿Hasta cuándo se puede impugnar un acuerdo? 

La respuesta a esta pregunta debe tener como base la distinción anterior entre acuerdos nulos y anulables. Así, los acuerdos nulos, serán impugnables dentro del plazo de 1 año cuando el defecto sea de forma. Sin embargo, por la importancia que tiene el orden público, cuando se trate de una vulneración del mismo, el acuerdo será impugnable en cualquier momento, es decir, la acción de impugnación en este caso no caduca. 

Los acuerdos anulables en cambio, deberán ser impugnados en un plazo de 40 días. Es muy importante que la impugnación se realice dentro del plazo que otorga la ley, ya que de lo contrario, el acuerdo devendrá válido.

 

Tipo de acuerdo

Plazo

Nulo

1 año

(nulidad de forma)

No caduca

(nulidad de fondo)

Anulable

40 días

 

 ¿Quién puede impugnar un acuerdo? 

Una vez más, para contestar a esta pregunta debemos retomar la distinción entre acuerdos nulos y anulables pues de ella dependerá quién puede impugnar un acuerdo social. Así, en atención a dicha distinción: 

  • Acuerdos nulos: pueden ser impugnados por: 
  1. cualquier accionista, independientemente del sentido de su voto, es decir, incluso los accionistas que hubieran votado a favor
  2. los administradores
  3. cualquier tercero con interés legítimo 
  • Acuerdos anulables: pueden ser impugnados por los accionistas y los administradores. En este caso, sólo podrán impugnar el acuerdo los accionistas que hayan votado en contra o bien los ausentes. A efectos prácticos es muy importante tener en cuenta que la doctrina jurisprudencial ha estimado que no es suficiente votar en contra de un acuerdo, sino que esta circunstancia debe ser reflejada en el acta. 

Tipo de acuerdo

Sujetos legitimados

Nulos

1. Cualquier accionista

2. Administradores

3. Terceros interesados

Anulables

1. Accionistas disidentes o ausentes

2. Administradores

 

 ¿Es el proceso judicial la única solución? 

No, ya que para poder evitar los perjuicios derivados del proceso, la Ley de Sociedades de Capital permite a la Junta General subsanar los defectos que pudiera tener un acuerdo, así como sustituir éste por otro válidamente adoptado. Pero, ¿Cuándo podemos recurrir a este mecanismo? Antes de que los acuerdos sean impugnados procesalmente, una vez hayan sido impugnados y esté pendiente el proceso, y finalmente, una vez concluido el mismo por sentencia definitiva.

Puesto que la situación más controvertida es aquella en la que el proceso está pendiente, sólo nos vamos a centrar en este caso. 

¿Qué consecuencias tiene? 

La respuesta parece obvia, si la Junta rectifica, anula o subsana el acuerdo impugnable, ¿Qué sentido tiene ya el proceso? Éste es efectivamente el sentido que ha adoptado la doctrina jurisprudencial de las Audiencias Provinciales, la cual, se ha basado en la autonomía de las Sociedades Mercantiles (éstas no están obligadas a mantener inmutable un acuerdo) para defender la facultad de la Junta de hacer uso de este mecanismo en cualquier momento.

Sin embargo, la cuestión es más complicada. Acertadamente, el Tribunal Supremo, ha limitado la posibilidad de adoptar este mecanismo, en los casos en que ya se haya iniciado el proceso, a que el Juez acuerde suspender el mismo para permitir a la Junta rectificar, anular o subsanar el acuerdo. El Juez sólo podrá dar esta opción cuando así lo pida el demandando en la audiencia previa. ¿Pero por qué dicha limitación? ¿Acaso no entorpece el tráfico mercantil? Puede que sí, pero se trata de una medida proteccionista del accionista, ya que, de no ser así, dice el Tribunal Supremo en varias sentencias, que este mecanismo podría suponer una «vía para que la sociedad demandada, por más infracciones legales que cometiera en la adopción de acuerdos […] nunca perdiera un pleito, pese a llevar a sus socios u otros impugnantes legitimados a la exasperación de tener que soportar la tramitación de costosos litigios contra ella para forzarle a rectificar». 

En conclusión, si bien no debe permitirse que los acuerdos nulos o anulables devengan válidos con el correspondiente perjuicio para la Sociedad o el accionista, hay que tener en cuenta que los Tribunales tienden a mantener la validez del acuerdo y desestimar las causas de impugnación, por ello, es muy importante estar seguros de la “impugnabilidad” del acuerdo antes de acudir a los Tribunales, para evitar tener que hacer frente a las costas procesales en caso de resolución desestimatoria. También deben ponderarse los efectos que el proceso puede tener en la Sociedad, tratando de evitar que sea “peor el remedio que la enfermedad”. 

Fuentes: “Instituciones de Derecho Mercantil” Fernando Sánchez Calero y Juan Sánchez-Calero GUilarte; “Sobre la aplicación del art.22 LEC en la impugnación de acuerdos sociales” Ana Ferrando Lamana; “La impugnación de acuerdos sociales” Ignacio Valenzuela Cano.

 

Esperanza Gaviria

Legorburo Consultores

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